No. 01 Comunicado 14 de Enero de 2010

                

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

           COMUNICADO No. 1

           Enero 14 de 2010

 

 

NULIDAD DEL MATRIMONIO ENTRE MENORES DE CATORCE AÑOS

 

EXPEDIENTE D-7695  -  SENTENCIA C-008/10

M.P.   Mauricio González Cuervo

§    Norma demandada

CODIGO CIVIL

ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el número 2º del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor [curador][1] del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

§    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o cuando la mujer, aunque impúber, haya concebido”, contenida en el artículo 143 del Código Civil.

§    Fundamentos de la decisión

La Corte precisó que la norma legal de la cual forma parte la expresión acusada, tiene estrecha relación con el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil, en cuanto establece los supuestos en los cuales para los menores impúberes se puede solicitar la nulidad del matrimonio, con fundamento en la causal prevista en el citado numeral. Dicha causal alude al matrimonio celebrado entre personas menores de catorce (14) años o cuando cualquiera de los contrayentes es menor de esa edad. Esta medida constituye un instrumento de protección de los menores impúberes que carecen de la capacidad suficiente para tomar una decisión racional y responsable de contraer matrimonio y tener verdadera conciencia del compromiso que adquieren, además de no tener las condiciones de madurez que exige el cumplimiento de los deberes que se derivan del vínculo matrimonial.  

Frente a esa hipótesis, los menores impúberes que contraen matrimonio, independientemente de que haya o no concebido la mujer, están en la misma situación en lo relacionado con la nulidad del vínculo. Es evidente que el hecho de la gravidez, si bien es una manifestación de la madurez biológica de la niña, no trae consigo de forma automática la madurez psicológica de los contrayentes menores de catorce años, de forma que esta pareja está en la misma condición de los cónyuges menores de esa edad que no han concebido y que por lo mismo, sí se les puede solicitar la nulidad del matrimonio.  Para la Corte, la exclusión establecida en la norma demandada, constituye un trato discriminatorio prohibido por el artículo 13 de la Constitución, de los contrayentes menores de edad que han concebido, toda vez que el matrimonio no es el único mecanismo del ordenamiento jurídico para proteger al hijo concebido, quien goza de una amplia gama de instrumentos de protección. Subrayó que en nada se afecta la protección debida al nasciturus, pues todos los mecanismos previstos para ello no desaparecen por el hecho de que se anule el vínculo matrimonial, como tampoco las obligaciones que surgen de la filiación. Advirtió que de un lado, el conjunto de instrumentos de  protección del interés superior del menor y de sus derechos están previstos para todos los hijos (arts. 42 y 44 C.P.), sin ninguna excepción y de otro, mantener vigente el matrimonio no asegura de manera absoluta,  que el niño por nacer vaya a gozar de la protección debida.

En consecuencia, la Corte procedió a retirar del artículo 143 del Código Civil la expresión demandada, de manera que para todos los menores impúberes se pueda solicitar, asistidos por los padres o el curador ad litem, la nulidad del matrimonio, con base en la causal establecida en el numeral 2º  del artículo 140 del mismo Código.

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 143 del Código Civil.

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 



[1] La Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, denomina curador al representante legal del menor.